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Guillermo López Cordero, miembro del Consejo Editorial de IURISTEC

La Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal para fijar el punto de partida o de inicio del término de prescripción (el “diez a quo prescripcional”) para el reclamo y exigibilidad de obligaciones laborales de tracto sucesivo y cumplimiento periódico que se originan en el desarrollo de los contratos de trabajo, tales como cálculo y pago de salarios ordinarios y extraordinarios, bonificaciones, aguinaldos, vacaciones y otras prestaciones de pago o goce periódico. En efecto, en tres fallos contestes a partir de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008 (Exp. No. 2150-2008), la Corte sentó que esos derechos que provienen directamente del Código de Trabajo, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos que debe computarse a partir de cuándo se ha extinguido el contrato de trabajo y no a partir del acaecimiento del hecho u omisión respectivos como está dispuesto en la ley, para lo cual el tribunal consideró que en la actual práctica laboral resulta sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral.

Esta doctrina legal no puede ser calificada más que como producto de un activismo judicial y arbitrario llevado a cabo por nuestro máximo Tribunal Constitucional en exceso de su función y facultades, en clara contravención de la ley y que constituye un atentado en contra de la razón de ser y efectiva aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, que es un institución jurídica universal que descansa en principios de orden público, que tiene como fundamento la seguridad jurídica para dar firmeza, estabilidad y certeza en los contratos y relaciones jurídicas. Para apuntalar y justificar su criterio ideológico, el tribunal abruma e impresiona con la cita e invocación de gran cantidad de doctrina científica extranjera de su predilección, pero la cual ha sido descartada o no está refrendada ni recogida por la legislación o la jurisprudencia del país de donde proviene. Y en el caso de que la legislación de alguno de esos países acepte que efectivamente la finalización del contrato sea el “diez a quo prescripcional”, el legislador lo reguló de manera razonable, limitada y atemperada a efectos de que no resulte destrozada la necesidad jurídica y social de la prescripción y de no causar los estragos jurídicos derivados de una tesis legal como la sentada por nuestra Corte en un proteccionismo excesivo, radical e irreflexivo.

En su fallo y a manera introductoria, como para justificar el exceso que más adelante comete, la Corte Innecesariamente entró a mencionar y considerar que “Existe una importante corriente doctrinaria que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la seguridad jurídica.” Tal consideración ni siquiera venía al caso, pues ese es un criterio largamente superado en la universalidad de las legislaciones y jurisprudencias laborales que reconocen y reclaman la necesidad de este instituto que responde a un interés superior colectivo, y de esa misma manera lo hace y lo dice nuestra propia Corte que reconoce la validez constitucional de la prescripción laboral, a pesar que la vuelve inútil o hasta inexistente. A estas alturas resulta inconducente hacer citas para poner en tela de duda la prescripción en materia laboral.

La Corte busca apoyo doctrinario en lo expresado por el juslaboralista uruguayo, Américo Plá Rodríguez: “Dada la difícil armonización de estos institutos con los principios del derecho del trabajo, tanto la prescripción como la caducidad deben ser interpretadas con criterio restrictivo: admitirse lo menos posible y estrictamente dentro de los límites indispensables”. Pero no nos refleja la realidad legal de la República Oriental del Uruguay, país de tan insigne tratadista y que sigue y se enorgullece de su legado, cuya Ley que determina los plazos de prescripción de los créditos o prestaciones laborales originados en la relación de trabajo, dispone claramente que estos prescriben en cinco años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles, sin perjuicio que es la acción para reclamarlos la que prescribe en un año a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan. O sea que la acción para reclamar los derechos no prescritos por el transcurso de los cinco años, es la que prescribe en un año contado a partir de la finalización del contrato. Un año para reclamar después de terminado el contrato, pero no más allá de cinco años. La orientación doctrinaria que influyó al legislador uruguayo en el sentido de ubicar la terminación del contrato como el inicio del plazo de prescripción de un año para la acción de reclamo de los derechos no prescritos por el transcurso de los cinco años, no lo hizo incurrir en el craso e injustificable error de dejar abiertos sin límite de tiempo todos los créditos y derechos nacidos durante toda la relación laboral.

Pero la doctrina legal sentada por nuestra Corte sí hace nugatoria la institución de la prescripción laboral, dejándonos prácticamente sin ella, infiriendo una profunda y abierta herida a la seguridad y estabilidad jurídica en las relaciones laborales, dejando a las empresas y demás empleadores completamente expuestos a reclamos o conflictos por todo el tiempo que han durado y tienen existencia los contratos y relaciones de trabajo, sin límites ni consideraciones de tiempo y que según los índices de vida física y laboral de las personas pueden remontarse hasta más de cuarenta años. Esta doctrina hace incurrir al Estado en la omisión de su deber de garantizar la seguridad a las personas que le impone la Constitución. Provoca total falta de certeza y estabilidad para las empresas que a partir de la doctrina legal no sabrán nunca cuál es su verdadera situación patrimonial y financiera, pues en cualquier momento les pueden surgir demandas por pagos de horas extras u otras prestaciones de tiempos muy remotos y siempre se podrá entrar a revisar y litigar controversias de índole laboral de décadas atrás. Hasta antes de la doctrina de la Corte, los empleadores confiaban en el tenor expreso de la ley y tenían la seguridad que les brindaba la prescripción extintiva de derechos laborales provenientes de la ley y que tuvieren más de dos años de causados. Pero ahora todo les cambió y han perdido aquella estabilidad que les otorgaba el transcurso del tiempo que periódicamente realizaba depuración y limpieza de posibles causas de conflicto. Ahora hay y habrá que enfrentar pleitos laborales correspondientes a tiempos muy lejanos y para los que no existe memoria, no digamos pruebas, libros, registros y documentos que los empleadores ya no tenían obligación de conservar.

Para comprender y dimensionar la gravedad de esta lesión que la Corte ha inferido a la seguridad jurídica y al orden y la paz sociales, hay que estar conscientes que no fue provocada por la emisión de una nueva ley -la cual obviamente no tendría efectos retroactivos-, sino que fue causado simple y sencillamente mediante un criterio judicial interpretativo y distorsionador de una ley vigente y que lo ha estado durante más de sesenta años. Entonces, ante la agresión de la Corte no tenemos siquiera la defensa constitucional de la irretroactividad de la ley. Así, empleadores actuales y futuros del país están sujetos y expuestos hasta a la ruina económica por inconformidades, controversias y reclamos de toda una vida laboral, que en la mayoría de los casos prosperarán por la única razón de que no funciona la prescripción.

Ubicar el punto de partida de la prescripción en obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento periódico en materia laboral, fue desde siempre el centro de un enconado debate jurídico de orientaciones doctrinales enfrentadas entre tomar la fecha de surgimiento y exigibilidad del derecho o la fecha de terminación del contrato. Pero la selección del criterio doctrinario utilizado para la fijar el “diez a quo” de la prescripción extintiva laboral, es una decisión que correspondía y corresponde al legislador y no a los jueces, salvo que aquél no hubiese expresado cuando se inicia la prescripción o haya sido vago o impreciso al respecto. En el caso guatemalteco esa decisión la tomó el legislador y éste  sí optó de manera clara, expresa e indubitable por el criterio de que el inicio de la prescripción es a partir del momento en que el derecho respectivo es omitido o incumplido, o sea a partir de que ya está devengado y es exigible. A pesar de ello y sin que le correspondiera la decisión legislativa, nuestra Corte optó por un criterio interpretativo no sólo innecesario y fuera de lugar, procediendo a resolver que el término prescriptorio debe girar en torno a su cómputo a partir de los dos años de extinguido el vínculo o relación laboral.

Dentro de las consideraciones utilizadas por la Corte para fundar su criterio, dice: “La figura de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico laboral debería contener mayores y específicas precisiones, porque los artículos del Código de Trabajo y de otras leyes que contemplan el instituto generan confusiones e interpretaciones diversas, susceptibles de acarrear perjuicios irreversibles a las partes de un contrato de trabajo, en general, y a los trabajadores, en particular. En tal sentido, siendo el contrato de trabajo de naturaleza especial, por sus características de tracto sucesivo que genera obligaciones y derechos para ambas partes de cumplimiento periódico y futuro, se justifica la necesidad de computar el plazo de prescripción desde que se produce la extinción del vínculo contractual para la exigibilidad de ciertos créditos laborales, por ejemplo, el pago de las horas extraordinarias o la posibilidad de gozar de las vacaciones anuales.” Semejante afirmación no es válida y es contraria a lo que se desprende de nuestro ordenamiento legal laboral, pues en éste no existen imprecisiones que puedan generar confusiones o interpretaciones diversas. Todo lo contrario, nuestro Código de Trabajo y demás leyes que regulan la materia, son precisas, inequívocas y coincidentes en el asunto sin dejar lugar a duda alguna ni contienen ambigüedades o contradicciones al respecto. Veamos: El artículo 264 del Código de Trabajo reza: “Salvo disposición en contrario, todos los derechos que provengan directamente de este Código, de sus reglamentos o de las demás leyes de Trabajo y Previsión Social, prescriben en el término de dos años. Este plazo corre desde el acaecimiento del hecho u omisión respectivos.” La Ley de Salarios de la Administración Pública en el artículo 27 dispone:Prescriben en dos años, que se contarán a partir del en que debió hacerse efectivo el pago, las acciones de cobro de honorarios, sueldos o salarios, dietas y cualquier otra retribución por servicios personales prestados al Estado y sus instituciones.” Y el Código Civil prescribe lo mismo en el artículo 1514: “Prescriben en dos años: 1º.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio;…y 4º.- Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.” Nuestras normas legales son claras y expresas al señalar que la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago, por lo que no existe necesidad ni justificación para hacer uso de funciones judiciales de interpretación de la ley ni de integrar el derecho ante lagunas legislativas

La Corte también consideró: “La práctica y el ejercicio del derecho laboral refleja que durante la relación de trabajo, el empleado se muestra renuente a incoar acción administrativa o judicial alguna contra su empleador para evitar la posibilidad de presuntas represalias de éste. Ello motiva la formulación de criterios interpretativos, incluso reformas a la legislación, para que el trabajador, al finalizar su vínculo laboral, se encuentre en la posibilidad jurídica de exigir judicialmente sus derechos inherentes al contrato de trabajo, porque es en ese momento, en el que el dependiente tiene verdaderamente la posibilidad de accionar contra su ex empleador.” “Por lo tanto, modificar el momento desde el cual se computa la prescripción, resulta beneficiosa para el derecho de los trabajadores de hacer valer aquellas obligaciones impagas durante la relación de trabajo.” Con esta consideración la propia Corte reconoce el abuso, la impertinencia y lo impropio de su proceder, pues llama a la modificación y reforma legislativas que sólo le corresponden al Congreso de la República, a pesar de lo cual ella se encargó de las mismas en sus fallos que basa en sus particulares predilecciones de opiniones de autores doctrinarios.

Visitemos la legislación y jurisprudencia de otros países, algunos de donde proceden autores doctrinarios a los que recurre la Corte:

En la República Argentina, según la Ley de Contrato de Trabajo, prescriben en dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, y en general, de los originados en convenios colectivos de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivos y de las disposiciones legales y reglamentarias de Derecho de Trabajo. La ley no estableció específicamente el inicio del cómputo de los dos años, pero ante esa laguna, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, determinó que ese plazo se computa a partir de que surge y es exigible el crédito laboral, para lo cual los tribunales aplican supletoriamente la norma del Código Civil que así lo establece. Sin embargo, la propia Ley de Contrato de Trabajo, sí dispone en forma propia y específica que si hay un pago insuficiente o menor al que corresponde, sólo se toma como pago a cuenta, y el trabajador tiene inmediatamente expedita la vía para reclamar la diferencia o lo pagado de menos, siempre que lo haga dentro del término de la prescripción. A continuación otros extractos de la línea jurisprudencial argentina totalmente contrarios a la tesis de nuestra Corte:

“La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción referida a las diferencias salariales que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer, porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica. En este tipo de obligaciones, la acción por cada período comienza a prescribir desde su respectiva exigibilidad, con independencia de los demás períodos y de la fecha inicial de la secuencia.”

“Para la fijación del punto de partida de las obligaciones de tracto sucesivo como las diferencias salariales, la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada periodo mensual. Por ello, corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción de la acción, referida a las diferencias que pudieron haberse originado, en el momento en el que resulta exigible cada uno de los créditos reclamados, que es aquél en el cual le derecho respectivo puede hacerse valer.”

En España, el Código Civil establecía que prescribían en tres años los sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal y que la prescripción corría desde que cesó el servicio. Y la Ley sobre el Contrato de Trabajo reprodujo parcialmente lo mandado por aquél, disponiendo que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tuvieran señalado plazo especial, prescribían a los tres años de su terminación. Posteriormente la ley modificó radicalmente el sistema acercándose a la legislación de los demás países que señalan para la iniciación de la prescripción el instante en que se hizo exigible la obligación. Así, en 1944, la nueva Ley sobre el Contrato de Trabajo dispuso claramente que: “Si la acción se ejercita para el percibo de salarios o diferencias de los mismos o para el cobro de horas extraordinarias, el plazo de tres años se computará, si el contrato subsistiera, desde el día en que reciba el obrero su jornal, sin protesta ni reclamación alguna.” Según el tratadista español Eugenio Pérez Botija, tal precepto de la ley fue nuevo en España y procedía de una de las orientaciones doctrinales señaladas por la jurisprudencia, fluctuante unas veces entre tomar como punto de partida la fecha de terminación del contrato y partidaria, en otras ocasiones, de tomar como punto la fecha de devengo. El legislador español se inclinó por la segunda solución y así se mantiene a la fecha.

De lo que nos dice el ilustre autor Mario De la Cueva, en México, la Ley Federal del Trabajo tenía laguna, pues disponía que las acciones que nazcan de la Ley o del contrato, individual o colectivo, prescribían en 1 año, pero sin establecer el inicio del plazo. En cambio, el Código Civil mexicano (con influencia del español), establecía que la prescripción de los sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio prescribían en 3 años que corren desde el día que cesó el servicio. Ante esa laguna se justificaba la interpretación e integración judicial, por lo que basándose en la norma civil la Suprema Corte de Justicia resolvió que la prescripción corría a partir que dejaron de prestarse los servicios. Esta doctrina fue ratificada por la Sala de Trabajo aplicando la legislación civil como supletoria, indicando que la Ley Federal de Trabajo era vaga e imprecisa y no expresaba cuando iniciaba la prescripción. Posteriormente y en un histórico fallo que data desde 1936 (conocido como “La Tomasa” o “La Godínez” por haber sido dictado en  juicio promovido por Tomasa Godínez y Agraviados), la Sala de Trabajo de la Corte rectificó el criterio y resolvió que la prescripción laboral se iniciaba desde el momento que se hacen exigibles las respectivas obligaciones. A partir de este fallo se mantuvo la doctrina judicial y quedó agotado el tema, pues la misma legislación española, a cuya tradición se refería la solución opuesta, también modificó su criterio. Pero en todo caso, la alternativa desde hace mucho tiempo ya no está ni quedó sujeta al criterio judicial, pues la Ley Federal de Trabajo estableció en forma definitiva y tajante que la prescripción de las acciones de trabajo es de un año partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

En Colombia, tanto el Código Sustantivo como el Código Procesal disponen que las acciones para reclamar los derechos provenientes de la relación laboral prescriben en tres años a partir de que el derecho es exigible.

En Chile, el Código del Trabajo dispone que la prescripción es de dos años a partir de que el derecho es exigible. Y cuando termina la relación, seis meses para reclamar los que estuvieren pendientes y no hubieren prescrito. O sea muy parecida a la solución uruguaya.

En otro esfuerzo para justificar tan desafortunado fallo, la Corte también recurrió a la figura de la Dispensa de la Prescripción al considerar que: “… aunado al carácter protector del derecho laboral y que la influencia reverencial constituye una realidad, como lo prueba el hecho de que normalmente el trabajador se inhibe de demandar a su empleador mientras subsiste el vínculo contractual, tal como contempla la doctrina argentina al denominarla Dispensa de la Prescripción y por ende imposible de ser computada durante la relación o vínculo laboral; las acciones interpuestas en las condiciones referidas -demandas con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo-, se efectúan en un ámbito de mayor libertad para el trabajador. Además, para completar este concepto, se cita el punto de vista del juslaboralista peruano, Fernando Elías Mantero, quien manifiesta que "resulta conveniente determinar que el cómputo de la prescripción comience a calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, oportunidad en que deja de existir cualquier elemento que recorte la voluntad de reclamar del trabajador".

La Dispensa de la Prescripción contemplada por la legislación civil argentina no puede utilizarse para fijar y aplicar de modo general el inicio del término de la prescripción como lo hizo la Corte, y sobre todo, que lo fue asumiendo que normalmente el trabajador se inhibe de demandar a su empleador mientras subsiste el vínculo contractual. Todo lo contrario, esa Dispensa del Código Civil argentino con posibilidad de aplicación supletoria en el ámbito laboral, es una dispensa específica y casuística realmente extraordinaria que podría llegar a otorgarse en casos concretos para una prescripción que ya se inició, que está corriendo o que puede ya estar consumada, cuando durante el plazo de prescripción en que debía reclamarse el derecho operó sobre el acreedor una causa de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió obrar y reclamar. Pero no se refiere ni sirve para que se pueda fijar o variar a uno diferente el punto de partida del inicio del plazo de la prescripción para casos generales como lo sentó la doctrina legal de nuestra Corte invocando esa figura. Los principales rasgos y alcances de cómo la entiende y aplica la línea jurisprudencial laboral argentina, puede verse fácilmente de sus extractos siguientes:

“La posibilidad de perder el empleo en caso de realizar un reclamo durante la vigencia del vínculo laboral, no puede encuadrarse en la situación prevista en el art. 3980 del C. Civil. Se ha interpretado que la mencionada norma remite a una compleja variedad de supuestos que en definitiva podrían relacionarse con la idea de caso fortuito o fuerza mayor, dado que para  que se configure la excepción prevista debería verificarse la existencia de dificultades o imposibilidades de hecho que impidan el ejercicio de la acción; que dicho impedimento persista al tiempo de producirse el vencimiento del plazo prescriptivo y que, desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de tres meses”.

“El argumento del accionante no puede considerarse como un hecho impeditivo de fuerza mayor en los términos de la norma en análisis pues la posibilidad de perder el empleo está ínsita en todo contrato de trabajo en virtud del sistema de estabilidad relativa que rige en nuestra materia”. 

“El temor o miedo de poner en peligro la fuente de trabajo o perder el empleo, no pueden ser válidamente encuadradas en el supuesto de excepción que el art. 3980 del Código civil prevé para dispensar el cómputo del plazo prescriptivo.”

“El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (art. 3980 CC) debe ser ejercida con la máxima prudencia, debiendo ponderarse las “dificultades o imposibilidades de hecho”, con relación a la persona misma del demandante.”  

“El art. 3980 CC configura un supuesto de dispensa del cómputo de la prescripción, mediante el que se autoriza al juez de la causa a tener por no operada la misma cuando el vencimiento del plazo acaece mientras subsiste el impedimento. Asimismo no puede soslayarse que se ha interpretado que la mencionada norma legal remite a una compleja variedad de supuestos que en definitiva podrían relacionarse con la idea del caso fortuito o la fuerza mayor, dado que para que se configure la excepción prevista debería verificarse la existencia de dificultades o imposibilidades de hecho que impidan el ejercicio de la acción; que dicho impedimento persista al tiempo de producirse el vencimiento del plazo prescriptivo y que, desaparecido el obstáculo, se haga valer el derecho en el plazo de tres meses.”

“Debe tenerse presente que la imposibilidad de obrar que justifica la dispensa de la prescripción debe subsistir al tiempo de operarse la prescripción; que no se cancela el plazo durante el cual corrió; debe ser solicitada por el acreedor y que éste cuenta con un plazo adicional de tres meses para demandar (art. 3980 CC). Por lo tanto, corresponde confirmar la dispensa de prescripción, la que fue fundada en impedimentos derivados de que, en la época de la exigibilidad de los créditos anteriores en más de dos años a la presentación de la demanda, el actor se encontraba embarcado e imposibilitado, por ello, de verificar el valor del rendimiento de dos mareas respecto de las cuales se admitió la pretensión de reliquidación.”

“El art. 3980 CC limita la dispensa de la prescripción a dos situaciones extremas: la primera cuando existieren dificultades o imposibilidad de hecho para ejercer una acción, la que debe tener el carácter de objetivo y general y, la segunda, que el acreedor hubiera sido objeto de maniobras dolosas por el deudor, circunstancia esta, que no se invocó en la causa. Por lo tanto, la circunstancia de que la actora, al momento de la extinción de la relación laboral habida con la demandada continuara trabajando para otras empresas del mismo grupo económico, no era causal o impedimento para iniciar el reclamo respectivo.”

Por todo lo anterior, concluyo recordando que la finalidad protectora del Derecho de Trabajo se logra a través del efectivo y oportuno respeto, cumplimiento, ejercicio y satisfacción de los derechos que concede al trabajador y no mediante la tolerancia y prolongación de su omisión e incumplimiento a través del diferimiento y perpetuación de situaciones dudosas, controvertidas, conflictivas o litigiosas. Las normas laborales están creadas y establecidas para que los contratos y relaciones de trabajo vivan a derecho. La doctrina legal sentada por la Corte viola y desnaturaliza nuestro ordenamiento legal, con graves daños a la seguridad jurídica, al aparato productivo empresarial y demás empleadores públicos o privados del país, así como a la sociedad en general que incluye a la clase trabajadora, pues constituye menosprecio, desestimulo, amenaza y hasta destrucción de las fuentes creadoras de trabajo y riqueza para la sociedad. Es necesario e impostergable que nuestro alto Tribunal Constitucional revisite su criterio separándose de la jurisprudencia sentada.

 

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