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Los Bitcoins y el Derecho

Dr. Marcelo Loprete

Los conceptos de “moneda” y “dinero”, no son sinónimos, a pesar que en el lenguaje coloquial suelen usarse de manera indistinta.

Se suele llamar en el Código Civil y en el Comercio de Comercio, a veces en forma indistinta, “dinero” a lo que en puridad de conceptos, actualmente se entiende como “moneda”[i].

Existe hoy en el ciberespacio, un bien llamado “bitcoin”. Analicemos su encuadre legal.

La moneda es un bien que monopólicamente emite un Estado, en el caso de Guatemala, el “Quetzal”[ii].

La facultad de emisión monopólica, en el caso de la Guatemala, está establecida por la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 132 y 171[iii].

En ejercicio de esa facultad el Banco de Guatemala, subordinado de la Junta Monetaria, ejerce forma exclusiva, la potestad y función de emitir monedas y billetes[iv].

La moneda nacional es de uso legal y forzoso. A la vez, tiene poder cancelatorio establecido por el sistema jurídico, esto es que, ninguna persona puede negarse a aceptar un pago por entrega de moneda, como modo de cancelación de una obligación.

El dinero, por su parte, es un “medio de pago generalmente aceptado”[v], que no necesariamente es emitido por una autoridad central.

El dinero es un “bien”[vi] o una “cosa” (en términos jurídicos), que cumple con las siguientes funciones:

  • Es Medio de cambio: se trata de un bien que los compradores entregan a los vendedores cuando desean adquirir un bien o un servicio, y éstos lo aceptan.
  • Es Unidad de cuenta: patrón que utilizan los individuos para determinar los precios y registrar las deudas y los créditos.
  • Es depósito de valor en el tiempo y en el espacio: permite transferir una capacidad de compra o de ahorro, entre lugares distantes y postergar la misma hacia el futuro.

Pero el dinero, como adelantamos, no necesariamente es emitido por una autoridad central, y puede ser rechazado por un acreedor, si un deudor desea cancelar su deuda mediante la entrega de una cantidad de dicho bien. Su aceptación viene dada por las preferencias y percepciones de los agentes microeconómicos que realizan transacciones.

Por tanto, hay dinero que no es moneda; y hay supuestos en los cuales, la moneda tiende a perder las características del dinero.

Las sociedades han encontrado a lo largo del tiempo, distintos bienes, todos con valor intrínseco (esto es, que permiten con su consumo satisfacer alguna necesidad), que han sido utilizados como dinero, por ejemplo los cueros entre los esquimales en el siglo XIX. Dicho de otra manera, la aceptación general por la sociedad como medio de intercambio, es el hecho que convierte a un bien en “dinero”.

Y cuando una moneda se degrada y deja de cumplir con alguna de sus funciones, por ejemplo, cuando por efecto de la inflación deja de ser tenida en consideración para ser reserva de valor, comienza a ser rechazada en las preferencias individuales, y es cambiada por otros bienes (sucede ésto cuando no se ahorra en moneda nacional, sino en divisas en las que se confía más).

Entonces, ¿cómo podemos calificar a ese nuevo bien llamado “bitcoin”?.

Se lo ha dado en llamar “criptomoneda” o “criptodivisa”.

Pero, ¿es realmente una “moneda”?; ¿es meramente un bien que puede ser calificado como “dinero”?; ¿es una “cosa” (bien con posibilidad de apreciación pecuniaria)?.

Este bien también llamado “moneda local de internet” tiene algunas peculiaridades; pero en general podemos decir que reúne los caracteres propios ya indicados del dinero, y no todos los de la moneda:

  • Es un medio de cambio: en la web se realizan transacciones entre compradores y vendedores utilizando sus “billeteras digitales” como origen y destino de los pagos. Se deben abrir en la ciberespacio estos reservorios de bitcoins, en los que se guardan y acumulan los que se obtienen “minando” o adquiriéndolos con moneda de curso legal de algún país.

En los hechos, se realiza un intercambio, que es digital, pero intercambio al fin, entre un comprador (cuya billetera es el origen de los bienes con los que se realiza la compra) y un vendedor (que es quien recibe y acepta el pago, adquiriendo estos bienes).

 

  • Es una unidad de cuenta: desde luego, cuando se realizan transacciones con bitcoins, los precios se establecen en esta unidad de medida de valor. No tiene relevancia en este análisis, que los precios se fijen en otras unidades monetarias (dólares, euros, etc.), en la medida que, como “pago”, se acepte la percepción digital de una cantidad determinada de bitcoins. En caso de estar fijado el precio del bien a intercambiar en una moneda, y aceptarse el pago en bitcoins, es también irrelevante que la paridad entre bitcoin y moneda fluctúe continuamente, en la medida en que el vendedor se considere pago, recibiendo en su monedero de criptomoneda, una cantidad determinada de bitcoins. El acuerdo entre oferente y demandante en la forma en la que se realizará la transacción, legitima al bitcoin en esta función.

 

  • Es depósito de valor en el tiempo y en el espacio: también cumple esta función. Quienes han “minado” con su equipamiento informático para crear sus bitcoins, o han comprado bitcoins entregando moneda nacional de algún país para obtener una cantidad determinada de esta criptomoneda, pueden postergar su consumo presente y distanciarlo físicamente de un lugar a otro, utilizando este bien. Ésto significa que, el consumo que permite su tenencia puede realizarse en otro tiempo y lugar.

Por otra parte, el bitcoin reúne algunas otras características comunes de la moneda: es altamente fraccionable (se pueden contabilizar hasta 8 decimales) y es perfectamente fungible.

Pero este bien, que efectivamente puede ser calificado como “dinero”, no es moneda. Las primeras reflexiones que me llevan a afirmar esto, son las siguientes:

  • No es emitido por una autoridad central, como las monedas de curso legal. La creación de bitcoins, es una actividad descentralizada, llevada a cabo por los llamados “mineros”, que son personas independientes u organizadas en grupos (no necesariamente conocidos entre sí) que disponen de equipos informáticos (propios o rentados en un lugar físico o en el ciberespacio), mediante los cuales descifran algoritmos complejos y generan unidades de bitcoins.
  • Dado que no es emitido, impreso, amonedado o simplemente generado  por una autoridad central, no hay país que tenga control sobre su creación, ni rigen las normativas de los organizamos monetarios internacionales a su respecto.
  • No tienen respaldo en bien físico alguno (no existe patrón monetario que condicione su emisión) ni es dinero fiduciario. Este hecho genera una mayor volatilidad en su cotización.
  • Su aceptación no depende de la confianza que se tenga en su emisor, sino de la aceptación generalizada del mismo bien.
  • Su falsificación es imposible.
  • La cantidad máxima de bitcoins a emitir hasta 2140, ya está establecida previamente. Será de 21.000.000 de unidades, conforme la definición que su creador (o “sus creadores”, cuestión que aún permanece en el misterio), Satoshi Nakamoto, hiciera en 2009. Por tanto, su existencia no tiene relación alguna con los bienes y servicios que se puedan comerciar con los mismos, y su aceptación masiva general llevará a su apreciación paulatina.
  • No hay intermediarios, por lo cual las transacciones son “BtoB”.
  • Las transacciones con bitcoins son absolutamente anónimas. Este hecho facilita su utilización con fines ilegales, cuestión preocupante, todavía no resuelta y ni siquiera abordada. Sin embargo, en los Estados Unidos de Norteamérica el Departamento del Tesoro exige que, cuando se realice una transacción que implique cambiar bitcoins por moneda o viceversa, las casas de cambio que operen con este bien, deberán cumplir con las normas anti lavado

En lo que al mundo jurídico de Latinoamérica se refiere, su encuadre legal es absolutamente incierto aún. Apuntamos algunos aspectos de la situación actual.

El Estado no tiene potestad alguna respecto a su emisión, contabilización en cuentas y giro comercial, por lo cual no ha podido controlar ni establecer pautas de creación y aceptación, ni gravar su generación y tenencia.

Al no ser ni siquiera una “cuasimoneda” de las que han circulado en algunos momentos y países  en la  historia, el Gobierno Central tampoco puede ayudar a los emisores de las mismas, a su rescate.

No ha habido, como en otros países, tratamiento legal ni jurisprudencial del mismo. En Estados Unidos, ya existen fallos de la Justicia Federal, que consideran a los bitcoins como “dinero real”, y en Alemania, la autoridad monetaria lo ha considerado como “dinero privado”[vii].

Al no ser técnicamente una moneda emitida por otro país distinto a Guatemala (una divisa), su negociación no queda alcanzada por las restricciones del control de cambio y la negociación de divisas.

Por tanto, parecería que el bitcoin es una “cosa”, no es dinero, ni mucho menos moneda.

Si es una cosa, se aplicará a su tráfico, toda la normativa relacionada a la permuta y al pago por entrega de cosas que no sean dinero o moneda.

Lo dicho hasta aquí permite concluir con algunos apuntes generales, que ojalá den pie a otros estudios:

  1. La existencia de los bitcoins y su utilización como dinero, ya es un hecho irrefutable en el mundo;
  2. Los Gobiernos de la gran mayoría de países no han podido ponerle límites a su creación y utilización; y
  3. Las situaciones y relaciones jurídicas que su creación y uso generen, deberán ser analizadas con nuevos criterios

Se está a tiempo de introducir reformas o legislar ex novo en relación a este tema. Ésto, si bien no es prioritario, sería útil. Ojalá se pueda avanzar en ese sentido.



[i] Conforme Código Civil “ARTÍCULO 1395. El pago en moneda nacional lo hará el deudor  entregando …”; “ARTÍCULO 1790. Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero”. Código de Comercio: “ARTÍCULO 27. APORTACIONES NO DINERARIAS. Los bienes que no consistan en dinero, aportados por los socios …”; “ARTÍCULO 369. IDIOMA ESPAÑOL Y MONEDA NACIONAL. Los libros y registros deben operarse en español y las cuentas en moneda nacional.”

 

[ii] Conforme Ley Monetaria, Decreto 17.2002: “CONSIDERANDO:
Que el Banco de Guatemala es el único ente que puede emitir billetes y monedas en el territorio nacional, y que conforme a la Constitución Política dela República de Guatemala, se rige por su Ley Orgánica y por la Ley Monetaria, por lo que es procedente incluir en ésta última, las disposiciones que desarrollen todo lo relativo a las especies monetarias

ARTICULO 1. Unidad monetaria. La unidad monetaria de Guatemala se denomina Quetzal. El símbolo monetario del Quetzal se representa por la letra “Q”.
El Quetzal se divide en cien partes iguales denominadas centavos. “

[iii]  Conforme Constitución Política de la República de Guatemala.
(Reformada por Acuerdo legislativo No. 18-93 del 17 de Noviembre de 1993); “Artículo 132.- Moneda. Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así,
como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones
cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las
actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de
banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a
la deuda pública. dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de
Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y
la Ley Monetaria. La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
…”

Artículo 171.- Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso: ... h. Fijar las características de la moneda, con opinión de la Junta Monetaria; “

 

[iv]  Conforme Decreto 17-2002:ARTICULO 2. Potestad de emisión. Unicamente el Banco de Guatemala puede emitir billetes y monedas dentro del territorio de la República, de conformidad con la presente Ley y con la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. La emisión está constituida por los billetes y monedas nacionales que no estén en poder del Banco de Guatemala.

ARTICULO 4. Aprobación de impresión y acuñación. La impresión de billetes y la acuñación de monedas metálicas de la unidad monetaria nacional, se hará exclusivamente en las cantidades y condiciones aprobadas por la Junta Monetaria.”

[v] Las definiciones clásicas y no cuestionadas, son en  temas claves de suma importancia. Define Samuelson: “Dinero es todo lo que se acepta normalmente como medio de cambio”. Samuleson, Paul A, y Nordhaus, William D., “Economía”, Decimosexta Edición, Madrid, 2000. En la edición argentina, de la misma obra, en este caso con la coautoría de Pérez Enrri, se define el dinero como “medio de pago o de cambio”; ver “Economía”, Samuelson, Paul A., Nordhaus, William D y Pérez Enrri, Daniel, Mc Graww Hill, Buenos Aires, 2004, pag 761. Por lo que se ve, tradicionalmente el dinero se ha definido en función de aquello para lo que sirve; en este sentido se hace referencia a las funciones del dinero, como medio de cambio, unidad de cuenta y depósito de valor. Ver Casas Pardo, José “Curso de Economía, Editorial de Economía Política, Madrid 1987, pag. 853.

 

[vi] Conforme Artículo 451 del Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos legales, se le da el carácter explicito de Bien Mueble:  “Son bienes muebles: ... 5°. Los derechos de crédito  referentes a muebles, dinero …, y”

[vii] Ver al respecto el comentario publicado en www.abogados.com.ar, el 10 de octubre de 2013, por Andrés Chomczyk

 

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