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Analogía y principio de legalidad
Dr. Edgar Mendoza

Con la vigencia del Código Tributario, Decreto no. 6-91 del Congreso de la República y sus reformas, se introdujo por primera vez en Guatemala la figura de la analogía, regulada en el artículo 5 que se lee: “En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.”

Noten ustedes que en el ámbito jurídico-tributario el artículo 5 del Código Tributario hace énfasis en las palabras “aplicación” y “analógica”; por lo que remitámonos al Diccionario de la Real Academia Española con la finalidad de conocer su alcance, vemos que aplicación en su acepción correspondiente se entiende por: “Acción y efecto de aplicar o aplicarse.” Por aplicar debemos entender en la acepción correspondiente: “Adjudicar bienes o efectos.” Ahora leamos cómo debe entenderse la palabra analógica: “Perteneciente o relativo a la analogía.”

Por analogía debemos entender: “Método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.” En otras palabras, en materia jurídico-tributaria guatemalteca se prohíbe la aplicación analógica para ciertos casos, entendiéndose como: “El juicio de adjudicar y extender los efectos de una norma jurídica, por identidad de razón, a casos que no están típicamente comprendidos por la misma norma.” Tomen en cuenta que “identidad de razón” no es sinónimo de “coincidencia” o “apariencia”, que es un tema que debe ser analizado jurídicamente por separado. Traducido a la práctica, está prohibido en el campo tributario suplir las “lagunas de ley”, y siendo que las normas tributarias deben ser interpretadas bajo el método estricto, obligado es manifestar que tampoco es permisible una interpretación analógica, toda vez que el hecho generador se rige bajo el principio de numerus clausus.

Permitir la interpretación e integración analógica en materia tributaria para los casos expresamente prohibidos, implicaría facultarlas de capacidad creadora de normas no reguladas específicamente por ley, que vulnerarían el principio de legalidad consagrado en artículo 239 de nuestra Carta Magna, que instituye: “Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinario, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguiente: a) El hecho generador de la relación tributaria; b) Las exenciones; c) El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad tributaria; d) La base imponible y el tipo impositivo; e) Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y, f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo.…”

Noten ustedes que nuestra Carta Magna fue redactada de conformidad con los clásicos apotegmas nullum tributum sine lege y no taxation without representation, que significa: No existe tributo sin ley previa que lo establezca. Abundando en fundamentos, es pertinente resaltar que la única ley que expresamente puede ser interpretada extensivamente es la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, contenida en el Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente que establece: “Interpretación extensiva de la Ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional.” Vemos entonces que el principio constitucional de legalidad es un principio basilar del derecho tributario sustantivo, que no permite que las bases de recaudación puedan ser objeto de contradicción o tergiversación, aseveración que se fundamenta también con los artículos 3 y 4 del Código Tributario en referencia; resaltando el artículo 4 que establece: La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.

 

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