IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
05-
Agosto-
1993.
"Cruz y Cruz, Pedro c/ Salazar Nova, Maximiliano de Jesús y Cruz Velásquez de Hernández, Virginia
s/ Ordinario de Propiedad y Nulidad Absoluta de Instrumento Público
". Expediente SN .
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05 / 08 / 1993 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Pedro Cruz y Cruz . DOCTRINA : a ) La donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública , por lo que la ausencia de ese requisito esencial priva de validez al negoció jurídico respectivo . Consecuentemente , si denunciada esa deficiencia el Juzgador al fallar ignora la existencia de los Artículos 1577 y 1862 del Código Civil incurre en violación de ley ; b ) La nulidad absoluta de un negocio jurídico impide que sea válido cualquier otro negocio que se desprenda del primero y de esa situación se deriva que hay violación de ley en la sentencia que se omite resolver de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1301 y 1302 del Código Civil . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , CAMARA CIVIL : Guatemala , cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres . Se tiene a la vista para dictar sentencia el Recurso de Casación interpuesto por el señor PEDRO CRUZ Y CRUZ , en contra de la sentencia emitida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones , el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos , expediente identificado en dicha Sala con el número ciento sesenta y seis guión noventa ( 166-90 ), dentro del Juicio Ordinario de Propiedad , Posesión y Reivindicación de finca rústica , Nulidad absoluta del Contrato de Compraventa y Nulidad Absoluta del Documento Autenticado , número cuarenta y siete guión ochenta y siete ( 47-87 ), a cargo del oficial y notificador segundo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Chiquimula . I . ANTECEDENTES 1 . PEDRO CRUZ Y CRUZ compareció el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil con sede en Chiquimula , a promover DEMANDA ORDINARIA DE PROPIEDAD , POSESION Y REIVINDICACION DE FINCA RUSTICA , NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO , en contra de los señores MAXIMILIANO DE JESUS SALAZAR NOVA Y VIRGINIA CRUZ VELASQUEZ DE HERNANDEZ , aduciendo que los demandados lo despojaron de un inmueble ubicado en la Aldea Cruz Alta , jurisdicción del municipio de Esquipulas , departamento de Chiquimula , compuesta de cincuenta y cinco ( 55 ) manzanas . Afirmó que el despojo se llevó a cabo en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro . El inmueble objeto de despojo lo obtuvo por herencia obtenida ab intestato por su padre , señor Apolinario Cruz Portillo , quien adquirió y poseyó en forma legítima y ejercitó derechos de posesión de manera tranquila , de buena fe , pacífica , continua , a título de dueño e ininterrumpida , de dicho inmueble . La calidad de heredero lo acreditó con certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia departamental de Chiquimula , donde consta que Pedro Cruz y Cruz , es heredero ab intestato de todos los bienes , derechos y obligaciones que a su fallecimiento dejara Apolinario Cruz Portillo . Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19930805-0003-SN.pdf&rsargs[]=1
El despojo se configura de la siguiente manera : aduce la señora Virginia Cruz Velásquez de Hernández que su madre , la señora Isabel Cruz conforme contrato de donación autenticado , adquirió el inmueble de mérito por donación , posteriormente por escritura pública , vendió treinta manzanas de este inmueble al señor Maximiliano de Jesús Salazar Nova . Agregó el actor que el contrato de donación está tipificado como uno de los contratos solemnes y por lo tanto debe celebrarse en escritura pública tal como la ley sustantiva civil lo estipula , por lo que el documento que contiene la donación es nulo . El señor Salazar Nova circuló no sólo las treinta manzanas , sino la totalidad del inmueble de cincuenta y cinco manzanas . Referente al instrumento público que contiene la compraventa indica que también es nulo ya que deviene del documento que contiene la donación , el cual adolece de nulidad absoluta , por lo que dicha donación no ha nacido a la vida jurídica . Pero , además , debe tenerse presente que al pretender tener algún derecho hereditario sobre dicho inmueble , cabe observar que también se violaron los preceptos relativos al derecho de tanteo que legalmente le correspondía como heredero . El actor específicamente en su petición de fondo pidió que se declarara : " 1o . Con lugar la presente demanda . 2o . Como consecuencia la Nulidad Absoluta del documento autenticado por el Notario : Romilio Lemus Ruiz de fecha veinte de agosto del año mil novecientos setenta y cinco a que se hizo mención y del contrato que contiene . 3o . La Nulidad Absoluta también del instrumento público número ciento veintiocho ( 128 ), de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta ( 1980 ) y que autorizó el Notario Jesús Alberto Vanegas Vásquez y por ende también la nulidad del contrato de compraventa contenida en el mismo . 4o . Que se declare que el actor es legítimo dueño y poseedor de la finca identificada en esta demanda y como consecuencia que por imperativo legal me corresponde la posesión de la misma y por ende que el demandado MAXIMILIANO DE JESUS SALAZAR NOVA está obligado a ponerme en posesión de dicha finca dentro de tercero día , bajo apercibimiento de que si no cumple se ordenará su lanzamiento . 5o . Que se declare que Virginia Cruz Velásquez de Hernández no tenía derecho para vender el inmueble a que se refiere el instrumento público número ciento veintiocho ( 128 ) que autorizó el Notario Jesús Alberto Vanegas Vásquez el doce de septiembre de mil novecientos ochenta ( 1980 ), por las razones invocadas . 6o . Que se le condena a los demandados al pago de costas judiciales ". 2 . El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Chiquimula , el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete , admitió para su trámite la demanda , dándole audiencia a los demandados por el término de nueve días más uno por razones de la distancia , siendo notificados debidamente de esta resolución los demandados por medio de despachos enviados al Juez de Paz de Quezaltepeque y de Concepción las Minas , departamento de Chiquimula . 3 . El nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete , compareció al Juzgado correspondiente , el demandado señor Maximiliano de Jesús Salazar Nova , solicitando la unificación de personería en su persona e interponiendo las excepciones previas de Demanda Defectuosa , Falta de Personalidad en el Actor y Falta de Derecho en el Actor . Resolviendo como corresponde , el Juzgado dio trámite a las dos primeras excepciones /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19930805-0003-SN.pdf&rsargs[]=2
mencionadas , no así a la tercera de Falta de Derecho en el Actor , indicando que la misma no se encuentra enmarcada dentro de las que determina la ley . 4 . Habiéndose relevado del período de prueba el incidente de las excepciones interpuestas , el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete el Juzgado correspondiente dictó auto declarando con lugar las excepciones previas de Demanda Defectuosa y Falta de Personalidad en el actor interpuesta por los señores Maximiliano de Jesús Salazar Nova y Virginia Cruz Velásquez de Hernández . 5 . No estando conforme el actor con el auto identificado en el numeral que antecede , interpuso Recurso de Apelación contra el mismo , habiéndose elevado los autos a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones , con sede en la ciudad de Zacapa , la cual dictó fallo el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete , REVOCANDO el auto venido en grado y declarando SIN LUGAR las excepciones previas de Demanda Defectuosa y Falta de Personalidad interpuesta por los demandados Maximiliano de Jesús Salazar Nova y Virginia Cruz Velásquez de Hernández . 6 . El cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho , los demandados contestaron la demanda en sentido negativo , alegando que la señora Virginia Cruz Velásquez de Hernández adquirió el inmueble de mérito de su madre Isabel Cruz lo cual consta en documento autenticado y que dicho documento no puede ser nulo porque las donaciones gratuitas únicamente pueden ser revocadas por el donante con base en las causales establecidas en el Código Civil , pero nunca por un tercero extraño en el contrato y tal revocación procede únicamente dentro de los seis meses contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho que lo motiva . Asimismo , que el contrato de compraventa por el cual vendió el inmueble recibido por donación , no puede ser nulo ya que su objeto no es contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas y expresas , por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia o por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento , y en todo caso tal nulidad debió haberse ejercitado dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de su otorgamiento ; concluyendo que es falsa la aseveración del actor por que no acredita que el inmueble objeto de litis haya pertenecido al causante Apolinario Cruz Portillo , porque ni siquiera aparece el inventario ni liquidación de los bienes que a él pertenecían . 7 . El catorce de marzo de mil novecientos noventa , los demandados interpusieron la excepción perentoria de Prescripción del Derecho del Actor Pedro Cruz y Cruz para pretender la Propiedad , aduciendo que había precluido el derecho del actor para pretender la Nulidad Absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante instrumento público , así como la Nulidad Absoluta del documento autenticado contentivo de la donación de mérito , en virtud de que el Código de Notariado establece que la omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos da acción a la parte interesada para demandar su nulidad siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años contados desde la fecha de su otorgamiento . 8 . Habiéndose agotado el período probatorio , el cuatro de octubre de mil novecientos noventa , el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Chiquimula dictó sentencia , la cual en su parte declarativa literalmente dice : " I ) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=19930805-0003-SN.pdf&rsargs[]=3
PROPIEDAD , POSESION , REIVINDICACION DE LA FINCA RUSTICA , NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA , NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO AUTENTICADO y DEL CONTRATO DE DONACION , planteada por PEDRO CRUZ Y CRUZ en contra de MAXIMILIANO DE JESUS SALAZAR NOVA Y VIRGINIA CRUZ VELASQUEZ DE HERNANDEZ ; por las razones antes consideradas ...". Contra esta sentencia apeló el actor , en cuya virtud y mediante el procedimiento de rigor la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa , dictó fallo CONFIRMANDO el punto declarativo I ) de la sentencia llegada en grado , considerando que por ser lo único desfavorable al actor aparecía por éste expresamente impugnado . El actor interpuso recursos de Aclaración y Ampliación contra dicha sentencia , los que se admitieron y tramitaron como corresponde , dictando resolución la Sala competente en la cual DECLARA SIN LUGAR dichos recursos . II . RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa confirmó la sentencia llegada en grado , la cual en su parte conducente literalmente dice : " CONFIRMA el punto declarativo I ) de la sentencia apelada , único que siéndole desfavorable al actor , aparece por éste expresamente impugnado ....". Dicha sentencia la emite en base a las siguientes consideraciones : " En relación con la acción Ordinaria intentada por el demandante PEDRO CRUZ Y CRUZ , correcto se encuentra el Juez de Primer Grado al haberla declarado sin lugar , al no probar el actor su pretensión , toda vez que , en lo que respecta con el derecho de propiedad que asegura le asiste sobre el inmueble sub litis , únicamente aportó al proceso una fotocopia legalizada de la certificación extendida por el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula , que contiene el auto de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , por el que se declara heredero ab intestato de los bienes que a su fallecimiento dejara el causante APOLINARIO CRUZ PORTILLO , pero no prueba que el inmueble de mérito forme parte de la masa hereditaria y el que carece de inscripción en el Registro de la Propiedad ; sobre la posesión del mismo , cabe apreciar que únicamente existe el acta del reconocimiento practicado por el Juez de Paz Comarcal del municipio de Esquipulas , el cual no arroja ninguna luz al respecto , por cuanto no se pudo medir su extensión y los demás datos sobre colindancias y posesión los aportaron por su parte y a su favor los propios litigantes ; en lo que atañe con la nulidad del documento privado de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y cinco , correcto se encuentra el Juez a quo en que por carecer de registro de la propiedad no es obligado que el contrato conste en escritura pública , y la donación por carecer el bien sub litis de registro no tiene que inscribirse en el Registro de la Propiedad , por lo que tales documentos no son anulables , amén de que la nulidad de los mismos debió de ejercitarse dentro de los cuatro años contados a partir de su otorgamiento y de cuya existencia tenía amplio conocimiento el actor , por lo que debió ejercitar su nulidad dentro de dicho plazo ". III . MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR
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