IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Corte de Constitucionalidad.
06-
Abril-
2011.
"Superintendencia de Administración Tributaria c/ Corte Suprema de Justicia
s/ Amparo en única instancia
". Expediente 3853-2010.
<< Volver a edición Versión anterior por a << Anterior Siguiente >> Revertir a esta versión search results
/index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=3853-2010-0000.pdf&rsargs[]=0
Expediente 3853-2010 1 AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 3853-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala , seis de abril de dos mil once . Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación , Lesbia Maricela Ovalle Ovalle , contra la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil . La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Silvia Janeth Marine Guzmán Montúfar . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I , Alejandro Maldonado Aguirre , que expresa el parecer del Tribunal . ANTECEDENTES I . EL AMPARO A ) Interposición y autoridad : presentado en esta Corte el veintidós de octubre de dos mil diez . B ) Acto reclamado : sentencia de nueve de septiembre de dos mil diez , por la que la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil , desestimó el recurso de casación que la ahora postulante interpuso contra la sentencia proferida el once de septiembre de dos mil nueve por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , en la que declaró con lugar el proceso de la misma naturaleza que la entidad Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones , Sociedad Anónima , promovió en su contra . C ) Violación que se denuncia : al principio jurídico de legalidad . D ) Hechos que motivan el amparo : D . 1 ) Producción del acto reclamado : a ) con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones , Sociedad Anónima , la Superintendencia de Administración Tributaria extendió requerimiento de información por medio del cual solicitó a dicha sociedad que dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva , le exhibiera una serie de documentos contables ; b ) de esa cuenta , el catorce de febrero de dos mil ocho , los auditores fiscales nombrados para el efecto se constituyeron en el domicilio de la referida sociedad en el que , mediante el acta correspondiente , hicieron constar que ésta no presentó de forma completa los documentos requeridos ; c ) posteriormente , los mismos funcionarios rindieron informe al Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional Sur de la citada Superintendencia , indicándole que debido al relacionado incumplimiento no fue posible verificar la correcta observancia de las obligaciones tributarias de aquella entidad , determinándose , de esa forma , resistencia a la acción fiscalizadora ; d ) luego de haber conferido audiencia a la sociedad mencionada y de que ésta evacuara debidamente dicha diligencia , la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución por medio de la cual impuso multa a dicha entidad como sanción por la resistencia a la acción fiscalizadora en la que había incurrido ; e ) contra esa resolución la sociedad sancionada interpuso recurso de revocatoria , que el Directorio de la referida Superintendencia declaró sin lugar ; f ) por esa razón , la entidad tributaria en cuestión compareció ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a promover proceso de la misma naturaleza contra la aquella autoridad ; g ) dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la demanda respectiva en sentencia de once de septiembre de dos mil nueve y , como consecuencia , revocó la resolución impugnada y la que contenía la imposición de la multa relacionada ; h ) contra esa resolución , la entidad postulante interpuso recurso de casación por motivo de fondo , invocando como subcaso de procedencia el de interpretación errónea de la ley , específicamente , del artículo 93 de Código Tributario ; i ) la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil , al resolver , desestimó dicho recurso – acto reclamado –. D . 2 ) Expresión de los conceptos de violación : la solicitante estima que con esa disposición la autoridad impugnada vulneró el principio de legalidad de acuerdo al cual , las decisiones de los funcionarios públicos deben basarse en lo establecido en las leyes , evitando así actos arbitrarios , pues consideró que debía cumplir con un procedimiento distinto al establecido en la ley de la materia , esto es , el artículo 93 del Código Tributario , que claramente señala que “ constituye /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=3853-2010-0000.pdf&rsargs[]=1
Expediente 3853-2010 1 resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria , después de vencido el plazo improrrogable de tres días , contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho al contribuyente …”. Asegura que en el caso particular , le requirió información a la entidad Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones , Sociedad Anónima , con el propósito de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y , debido a que dicha entidad no entregó la documentación solicitada dentro del plazo señalado en la referida norma , le impuso la multa correspondiente , basándose en lo preceptuado en el artículo mencionado , el cual es determinante en afirmar que el plazo al que hace alusión es improrrogable . D . 3 ) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y , como consecuencia , que se le restablezca en el goce de sus derechos constitucionales y legales afectados , dejando sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado . E ) Uso de procedimientos y recursos : ninguno . F ) Caso de procedencia : invocó el contenido en el inciso h ) del artículo 10 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G ) Leyes que denuncia violadas : citó los artículos 12 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala . II . TRAMITE DEL AMPARO A ) Amparo provisional : no se otorgó . B ) Terceras interesadas : a ) Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones , Sociedad Anónima , y b ) Procuraduría General de la Nación . C ) Remisión de antecedente : copia certificada del expediente formado por recurso de casación quinientos setenta y cuatro - dos mil nueve ( 574-2009 ) de la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil . D ) Prueba : el antecedente del amparo . III ) ALEGACIONES DE LAS PARTES A ) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo . Pidió que se le otorgue la protección constitucional solicitada y , como consecuencia , se deje en suspenso definitivo la resolución que constituye el acto reclamado . B ) Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones , Sociedad Anónima – tercera interesada – alegó que el amparo instado es improcedente debido a lo siguiente : a ) es inexacta la identificación del tribunal ante el que se presentó , pues se dirigió a los “ Honorables Magistrados que integran la Corte de Constitucionalidad ”, lo cual constituye incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 , inciso a ), de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad , y supone violación de los artículos 11 y 150 de la misma ley y del 269 constitucional ; b ) adolece de falta de legitimación pasiva , pues la postulante señaló como autoridad impugnada a los “ Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil ”, mientras que la autoridad que dictó la resolución reclamada es la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil . Asegura que ambas equivocaciones no pueden ser subsanadas por el Tribunal de Amparo y que , además , de la lectura de la sentencia impugnada resulta evidente que el agravio que la solicitante resiente es inexistente , y que lo que ésta pretende es hacer del proceso promovido una tercera instancia . Pidió que se deniegue el amparo , se condene en costas a la accionante y se imponga multa a la abogada patrocinante . C ) La Procuraduría General de la Nación – tercera interesada – expresó que es procedente otorgar la protección constitucional solicitada por la entidad amparista , pues estima que con la emisión de la resolución que constituye el acto reclamado se ha infringido el principio de legalidad que ésta señala como vulnerado , debido a que la autoridad impugnada aplicó un criterio equivocado al desestimar el recurso de casación que aquélla interpuso en su oportunidad . Solicitó que se otorgue el amparo y se hagan las demás declaraciones que corresponda . D ) El Ministerio Público manifestó que al emitir la resolución que reprocha la entidad postulante , la autoridad impugnada actuó dentro del ejercicio de sus facultades , de conformidad con su potestad de interpretar y valorar los hechos y disposiciones legales invocados . Afirmó que lo que intenta la accionante es trasladar a sede constitucional la estimación negativa que realizó la Corte Suprema de Justicia , Cámara Civil , del recurso de casación que planteó , circunstancia a la que no puede accederse en virtud de la naturaleza subsidiaria del amparo . Pidió que éste sea denegado y que se emitan las demás declaraciones que en derecho corresponde . /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=3853-2010-0000.pdf&rsargs[]=2
Expediente 3853-2010 1 CONSIDERANDO -I- La ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo , la cual queda sujeta a la vulneración de un derecho fundamental y a la existencia de agravio , lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular . Siendo la concurrencia de agravio un elemento sine qua non para la procedencia del amparo , de advertir la existencia de éste , la protección que se insta debe otorgarse . -II- El conocimiento de la cuestión que se somete a juzgamiento de la jurisdicción constitucional supone , en principio , en este caso , comprobar si la emisión de la sentencia que la entidad postulante señala como acto reclamado produjo la violación al principio de legalidad que denuncia en esta sede . Para ello es necesario evaluar el escrito contentivo del recurso de casación que la misma interpuso contra la resolución por la que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso revocar la sanción que dicha entidad impuso a Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones , Sociedad Anónima , por considerar que ésta manifestó resistencia a la acción fiscalizadora que ejerce . -III- La Superintendencia de Administración Tributaria promovió recurso extraordinario de casación por motivos de fondo , invocando como subcaso de procedencia el contenido en el numeral 1o . del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil – interpretación errónea de las leyes –, aduciendo que la referida Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo había incurrido en el vicio denunciado porque interpretó de manera incorrecta el artículo 93 del Código Tributario , al indicar en el considerando III de su resolución : “… Porque si bien es cierto dentro del plazo que se le fijó a la entidad demandante esta no aportó toda la documentación requerida , también lo es que en memorial de fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho que corre a folios del mil doscientos treinta y siete al mil doscientos treinta y nueve del expediente administrativo se adjuntó la documentación que no había aportado y que resulta ser el complemento para la fiscalización , por eso es que no puede calificarse de ‘ Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la Administración Tributaria ’ ese hecho …”. La entidad recurrente formuló su petición de fondo en el sentido que se dictara la sentencia respectiva declarando procedente el recurso de casación instado y , como consecuencia , se casara la resolución impugnada , haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondieran . La casacionista , en su escrito , refirió que en la sentencia cuestionada , la Sala Cuarta del mencionado Tribunal interpretó erróneamente el artículo 93 del Código Tributario , pues aún cuando el mismo contempla un plazo improrrogable de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento hecho llegar al tributario para que cumpla con exhibir los documentos que se le piden , en este caso aquella exigencia se verificó el veinticinco de enero de dos mil ocho y el Libro de Diario que hacía falta exhibir fue presentado hasta el veintiuno de febrero del mismo año , habiendo transcurrido en demasía los tres días que la ley establece para el efecto y , pese a ello , dicho órgano jurisdiccional estimó que la citada entidad tributaria no había incurrido en resistencia a la acción fiscalizadora . La impugnante también señaló que en la literal c ) del mismo Considerando , la referida Sala citó algunos de los significados del vocablo “ resistencia ” que aparecen en el Diccionario de la Real Academia Española para justificar su postura de que en el asunto que conocía en alzada no se había verificado resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria ; sin embargo , no hizo alusión a ninguno de los que sí son correctos , atinentes y aplicables al mismo . Al respecto , la casacionista aseguró que , en todo caso , es necesario tomar en cuenta la acepción que sobre aquel vocablo contiene el referido Diccionario en su Tomo II , página 1,781 : “ Resistencia ( del Lat . Resistentia ) Acción y afecto de resistir o resistirse ; 2 . Fig . Renuencia en hacer alguna cosa ”, ya que ésta última es la acepción que debe emplearse en el presente caso ; en cambio , no existe ninguna que diga “ Oponerse con fuerza a algo ” y , por tanto , al afirmar que : “… en /index.php?action=ajax&rs=GDMgetPage&rsargs[]=3853-2010-0000.pdf&rsargs[]=3
Expediente 3853-2010 1 el presente caso , la misma acta referida claramente comprueba que la entidad demandante nunca se opuso con fuerza a la fiscalización ….”, el Tribunal está interpretando erróneamente los conceptos que tiene el diccionario mencionado , pues el verdadero significado de aquel término es el de “ Renuencia en hacer alguna cosa ”, ya que el hecho de no haber presentado el Libro de Diario dentro del plazo de tres días que fija el artículo 93 del Código Tributario , constituye una renuncia o resistencia a cumplir con lo requerido en el plazo establecido en dicha norma . Al efectuar el análisis del asunto respecto al subcaso de procedencia para la casación de fondo invocado , la autoridad impugnada expresó : “… Esta Cámara al examinar el planteamiento de la recurrente , advierte que la tesis del submotivo invocado no es clara , pues no indica con precisión cuál es el sentido o alcance que la Sala atribuyó incorrectamente a la norma . Lo que argumenta no constituye un error de hermenéutica jurídica recaído de la interpretación del texto del citado precepto . En cuanto al error de interpretación de las acepciones del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española , este es un planteamiento inapropiado en el contexto de la casación . Por otra parte , la referida Sala estimó que no hubo resistencia a la acción fiscalizadora por el comportamiento que tuvo el contribuyente en el momento de la fiscalización , por lo que su decisión no refleja que haya atribuido a la norma efectos que no le corresponden . En virtud de lo anterior , al ser deficiente el planteamiento del caso de procedencia , este no puede prosperar . Asimismo se estima importante replicar el criterio sustentado en la sentencia dictada dentro del expediente 75-2009 en el sentido de que la Cámara reitera que la actitud del contribuyente [ En este caso Compañía Centroamericana de Papeles y Cartones , Sociedad Anónima ], es la que se evaluó para determinar que no se opuso ni se obstaculizó la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria , por lo que su conducta no encuadra en la hipótesis de resistencia , como acertadamente estimó el Tribunal sentenciador ; y además , debe mencionarse que la redacción del artículo 93 del Código Tributario es confusa , pues determina que : ‘ Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria , después de vencido el plazo improrrogable de tres ( 3 ) días …’. Nótese que el texto es ambiguo , por cuanto que literalmente señala que se constituirán en resistencia las acciones u omisiones realizadas después de vencido el plazo de tres días , lo cual parece incongruente , pero esa sería la interpretación conforme a su texto , según el sentido propio de sus palabras , como lo establecen las reglas del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial . Sin duda no es ese el espíritu de la norma , sin embargo , su interpretación jurídica correcta debe realizarse a la luz de su texto , entonces , a efecto de aclarar la interpretación que debe expresarse respecto a la resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria , se acota lo siguiente : (…) En el presente caso , del requerimiento de información (…) se desprende que se solicitó dos clases de información y documentación : por una parte , ciertos documentos legales , libros y demás información contable que es de obligada pertenencia del contribuyente , (…) y por otro lado , se solicita integraciones de costos , gastos , sueldos , salarios , declaraciones juradas y recibos de pago de IVA , impuesto sobre la renta , IETAP ( dos períodos ), documentación de soporte de las ventas y servicios prestados , fotocopias de los cheques de compras mayores de Q50,000.00 , conciliación de las retenciones efectuadas a empleados en relación de dependencia y cualquier otra información que en el transcurso de la auditoría se consideren necesarios (…) exigencias todas que , por lógica elemental , requieren personal dedicado exclusivamente a formularla , búsqueda de documentos que obviamente se encuentren archivados y el tiempo necesario para preparar esa información así como las copias o fotocopias que , dependiendo lo voluminoso de las ventas y compras realizadas , sea necesario recopilar . Esa información , en consecuencia , es imposible , la mayoría de las veces , de poder elaborar en tres días para entregar a partir del día siguiente de vencido el plazo que indica el artículo 93 citado ; c ) Lo expuesto en la literal anterior , determina que la exigencia del requerimiento para poder cumplirlo en tres días tiene que ser razonablemente factible , lo que no puede deducirse de lo expresado , circunstancia que lleva al ánimo del juzgador , que se estaría frente a la exigencia del cumplimiento de una obligación imposible . Y , para el caso que nos ocupa , no se requiere mayor análisis intelectivo
Debug3b
Debug4